A lo largo de estos últimos años la economía digital ha sufrido un gran impulso. En particular, puede destacarse el crecimiento experimentado en el sector de los criptoactivos. No solo existen cada vez más monedas virtuales de distinta tipología, sino que constantemente se siguen creando modelos de negocio disruptivos basados en tecnologías de registro distribuido como Blockchain.
Especial relevancia han cobrado la denominada “tokenización de activos” que se refiere al proceso de representar un activo digitalmente mediante tecnología Blockchain. Así, es posible afirmar que en la mayoría de las ocasiones el token (o NFT, si es no fungible) tiene un activo o un derecho subyacente que es lo que realmente le da su valor.
Pero los activos o derechos subyacentes pueden ser de muy diversa índole, por lo que, desde un punto de vista tributario, no es posible ofrecer una visión general de la tributación sobre los tokens o NFT. Es necesario hacer un estudio caso por caso para analizar las características del token o NFT, así como su activo o derecho subyacente, con el objetivo de analizar sus implicaciones fiscales.
Entre los modelos de negocio disruptivos basados en la tecnología Blockchain creemos que merece especial mención el creado por la empresaNASH21, que ofrece a los arrendadores la posibilidad de tokenizar los derechos de cobros futuros derivados del alquiler de bienes inmuebles. Al estar representados digitalmente los derechos de cobros futuros son fácilmente transmisibles, por los que los propietarios los podrían ceder, con la consecuencia de hacer líquidos activos o derechos tradicionalmente ilíquidos.
Ejemplo: Juan es propietario de un piso que va a arrendar durante los próximos 12 meses. La renta asciende a 1.000 euros por mes. Juan decide tokenizar los derechos de cobro del arrendamiento a través de los servicios de NASH21, de tal manera que tiene 12 NFT que representan cada uno de ellos un derecho de cobro de 1.000 euros.
Por otra parte, Juan quiere reformar ahora la cocina de su casa, pero le faltan algo más de 2.000 euros para poder hacerlo. Como Juan tiene los NFT, decide subastar tres de ellos a través de la plataforma de NASH21 por un precio total de 2.500 euros.
Como consecuencia de lo anterior, Juan obtiene del comprador 2.500 euros a cambio de cederle el futuro cobro de tres rentas (3.000 euros en total). Llegado el vencimiento de los tres cobros, el comprador habrá obtenido un beneficio de 500 euros.
La acción de tokenizar en sí misma no tiene implicaciones desde un punto de vista fiscal. Y es que el activo o derecho subyacente sigue estando dentro del patrimonio del propietario que ha decidido representar digitalmente, en el caso de NASH21, sus derechos de cobro futuros. En cambio, la transmisión de los NFT sí que podrían tener consecuencias en el ámbito tributario.
Por ejemplo, en el modelo de negocio de NASH21, a pesar de que un arrendador decida vender sus derechos de cobros futuros, él seguirá tributando en su IRPF[1] como si hubiera cobrado la totalidad de las rentas. Así, las rentas del arrendamiento devengadas durante el año natural serán incluidas entre sus rendimientos del capital inmobiliario. Esta categoría se incluye en el IRPF en la base imponible general [2].
Por otra parte, en la mayoría de los casos, los arrendadores venderán los NFT por un precio inferior al valor total de los derechos de cobro que representan (a modo de descuento por recibir por adelantado el cobro de las rentas). En tales casos, existiría una pérdida patrimonial que se integraría en la base imponible del ahorro en el IRPF[3].
En cambio, los adquirentes de los NFT normalmente obtendrán (o eso se espera) una ganancia patrimonial por la diferencia entre el precio de adquisición y su valor nominal. Este beneficio también se incluiría en la base imponible del ahorro en el IRPF.
Por último, la transmisión de los NFT tiene también su repercusión en el ámbito de la imposición autonómica, ya que la venta de los derechos de cobro futuros queda sujeta al ITPAJD[4] en su modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas. La tributación es del 1% del valor real del crédito y está obligado a presentar la declaración el adquirente.
Sin perjuicio de lo anterior, y por si la tokenización de los derechos de cobros futuros no fuera lo suficientemente innovadora, NASH21 ofrece el servicio denominado “stake-to-rent” que también es novedoso en el mercado. En pocas palabras, este servicio ofrece a los arrendatarios la posibilidad de depositar la garantía adicional que normalmente abonan al arrendador, de tal manera que NASH21 garantiza ante el casero el cobro de dicha garantía, en caso de que fuera necesario disponer de ella.
Para el arrendatario, este servicio le da la posibilidad de que dicha garantía, en vez de estar de forma improductiva en una cuenta bancaria, esté generando rendimientos pasivos, que tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario para el inquilino. En su IRPF, estos rendimientos también se incluirían en la base imponible del ahorro.
En definitiva, son muchas las posibilidades que ofrecen los modelos de negocio basados en la tecnología Blockchain. Y, precisamente por ello no es posible hacer un esquema general de tributación de las operaciones con tokens o NFT. Cada caso exige un análisis particular, por lo que nuestra recomendación es siempre contar con expertos en la materia que puedan dilucidar la tributación en estas operaciones.
[1] Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (“IRPF”). [2] En el IRPF, la base imponible general queda sujeta a una escala impositiva con tipos entre el 19% y el 49%. [3] La base imponible del ahorro queda sujeta a tipos impositivos que oscilan, en función a la cuantía, entre el 19% y el 28%. [4] Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (“ITPAJD”).